Quién puede convocar una junta extraordinaria de propietarios

La junta extraordinaria de propietarios puede ser convocada por el presidente de la comunidad, por el presidente del organismo de gobierno si existe, o por cualquier propietario que represente al menos la cuarta parte del total de las cuotas de participación. Según el artículo 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH), la convocatoria debe notificarse con antelación mínima de cinco días hábiles a todos los propietarios, mediante el medio más adecuado a la comunidad. La junta extraordinaria puede tratar cualquier asunto que afecte a la comunidad, incluyendo la aprobación de presupuestos, reformas, obras o modificaciones de estatutos. El presidente debe convocarla en caso de que no haya organismo de gobierno, o cuando se requiera por acuerdo de la junta ordinaria. La convocatoria debe incluir el orden del día y el lugar, fecha y hora de celebración. No es necesario que el asunto sea urgente para que sea extraordinaria; basta con que no haya sido tratado en una junta ordinaria previa.

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